Una orden de aprehensión judicial es una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control inaudita parte, debido a la existencia de una situación jurídica definida en la ley, la cual no necesariamente derivará en una medida privativa de libertad para el imputado, sino más bien una medida fundamentada legalmente, para asegurar la presencia del imputado en un acto judicial en el que podrá ejercer el derecho a la defensa.
De tal manera que la orden de aprehensión no es una medida privativa de libertad, esta es por tanto una medida que se utiliza para garantizar la presencia del imputado que está en libertad en un acto judicial, siendo este conducido por la fuerza pública de ser necesario, a la sede del Tribunal competente, para que en presencia del Juez y de las partes involucradas, con asistencia de un defensor técnico (abogado), comparezca al acto judicial, el cual no podría ser llevado a cabo sin su presencia.
Ahora bien, ¿Qué sucede cuando un Fiscal del Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad al Juez de Control?
Lo primero que debe hacer el Juez de Control es examinar si están dados los requerimientos legales para su procedencia, es decir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):
ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Es decir, cuando el Fiscal solicita una medida privativa de libertad, el Juez de Control debe examinar si están dados los requisitos legales para su procedencia, y de ser así, ordenar la conducción del imputado al Tribunal con una orden de aprehensión, en aras de que este haga acto de presencia en la audiencia de presentación, en la que deberá decidirse, audita parte, si se mantiene o no tal medida, tal como lo establece el artículo 236 del COPP, ejusdem, cito el fragmento: “ … resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Ahora bien cuando el Juez de control, estima procedente la solicitud fiscal, emitiendo una orden de aprehensión, no ordena con ello una reclusión del imputado, sino que primero se asegurará de que el imputado haga acto de presencia en la audiencia de imputación, para luego resolver la medida privativa de libertad.
En el caso en que el imputado que se encuentra en libertad, no asiste a la audiencia preliminar, caso en el cual el Juez de Control, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 310, numeral 3 del COPP, puede incluso de oficio, emitir una orden de aprehensión a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que para eso momento el imputado haya estado gozando de una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar a la privación de la libertad, como por ejemplo, este esté bajo un régimen de presentación. En este caso, la orden de aprehensión no supone una medida de privativa de libertad en lo absoluto, recordando pues que para los efectos de una medida privativa de libertad necesariamente debe mediar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente expuesto, podemos decir entonces que es de suma importante diferenciar con mucha precaución entre una orden de aprehensión motivada y fundamentada (inaudita parte), y una medida privativa de libertad.
María Alejandra Tuozzo
Abogada
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