Al respecto tenemos dos sentencias vinculantes, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera es la sentencia 902 del 14 de diciembre de 2018, en la cual estableció “con carácter vinculante” que las víctimas de delitos podrán “presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, en el procedimiento ordinario” y en “el lapso de sesenta (60) días continuos, en el procedimiento especial por delitos menos graves” (aquellos que se castigan con menos de ocho años de cárcel).
Esta decisión generó debate, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) dan el monopolio de la acción penal al Ministerio Público. La Sala Constitucional indicó claramente que “en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación (la interposición de la acusación) en nombre propio”.
Así mismo tenemos la sentencia número 172 del 24 de noviembre de 2020, en la cual la Sala Constitucional ordenó repetir desde el principio el proceso seguido contra Gladys Carolina Chacón de Muñoz y Simón Adolfo Andrade Pacifici, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de Milagro Coromoto García de Vásquez y José Luis Vásquez Acedo. La Fiscalía Séptima de Carabobo sobreseyó el caso, por considerar que el mismo no revestía “carácter penal”; es decir que no estaba en presencia de un delito. Dicha decisión fue avalada por el Tribunal 9 de Control de Valencia y por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo.
Cabe destacar que los accionantes habian informado que los denunciados los habrían engañado para firmar un poder, con el cual los autorizaba a vender una serie de locales de su propiedad en la ciudad de Valencia y los cuales tenían alquilados. Pero el asunto no se queda allí, sino que además de engañarlos para vender los establecimientos, jamás les entregaron el dinero.
“Concluye esta Sala, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión”, se lee en el dictamen redactado por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual además se reconoce que con estas actuaciones el Poder Judicial en su conjunto “incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados”.
Abogada María Alejandra Tuozzo
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