La Sala Constitucional en sentencia 532 de fecha 11 de agosto 2022, ratifica la procedencia de la acción reinvindicatoria cuando se demuestre que el demandante tiene la propiedad y que el demandado está en poseción de la cosa que se pretende reinvindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reinvindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Mediante solicitud de revisión constitucional interpuesta contra una sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en donde se declaró con lugar la acción reivindicatoria por confesión ficta del demandado.
La Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), para lo cual se remitió a sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción reinvidicatoria, los cuales son:
Que el demandante sea el propietario;
Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
La falta de derecho de poseer del demandado;
Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En tal sentido, la sentencia precitada establece claramente que el actor tiene la carga de demostrar los hechos a fin de que la acción reinvindicatoria proceda. Cuando se trata de un inmueble a reinvindicar, el actor debe aportar como prueba los intrumentos públicos necesarios para que se produzca una convicción suficiente en cuanto a su derecho de propiedad. En la sentencia precitada, el actor ejecutó dicha acción, cumpliendo así con el primer requisito. Así mismo, el demando admitió estar en posesión del inmueble, cumpliendose así con el segundo y cuarto requisito de procedencia de la acción reinvinditatoria.
En cuanto al tercer requisito, el demandado demostró falta de derecho de poseer el inmueble, por cuanto solo suministró un título supletorio, siendo ello insuficiente para demostrar el derecho de propiedad y el derecho de posesión del inmueble sobre la cual se demanda la reinvindicación.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal de alzada valoró todas las causales de procedencia de la acción reinvindicatoria incoada, y además de ello, que el ad quem determinó que el solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016).
Enlace a sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319189-0532-11822-2022-16-0477.HTML
Abogada María Alejandra Tuozzo M.
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