Comencemos este artículo citando primeramente lo contemplado en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, el cual reza, cito:
" Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges , así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o marido".
Debemos tener en cuenta que hay ciertos bienes que son propios de cada uno de los cónyuges, es decir, que no pertenecen a la comunidad conyugal. Esto bienes son:
Todos los bienes habidos antes del matrimonio (excepto donaciones con ocasión al matrimonio).
Todos los adquiridos a título lucrativo (obtenidos por herencia, legado, donación, cualquier causa lucrativa excepto donaciones con ocasión al matrimonio).
Los adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (permuta, retracto, dación en pago por causa anterior al matrimonio, por compra con dinero propio).
Los bienes o derechos personalísimos (indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por seguro de vida, daños personales o por accidente, derechos de uso y habitación, derechos de autor).
Por tanto la comunidad conyugal, podrá estar constituida por los siguientes bienes:
Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, bien sea adquirido por uno o ambos cónyuges.
Los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los bienes de cada uno.
Cuando nos referimos a bienes adquiridos a título oneroso, nos referimos a aquellos adquiridos de un contraprestación o equivalencia económica-jurídica. Es decir, cuando uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien durante el matrimonio, con caudal común, entonces el común a la comunidad conyugal, es decir, pertenece a ambos.
Dentro de esta comunidad conyugal, tambien se deben considerar las ganancias obtenidas de juegos de azar, apuestas, loterias, etc. Así mismo, los obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión, oficio. En tal sentido, no solo se consideran las remuneraciones de cada uno de los esposos, sino que además cualquier bien adquirido con tales remuneraciones.
En el mismo orden de ideas, tambien tenemos como parte de la comunidad conyugal de bienes, los rendimientos (frutos, rentas, intereses) que provengan de los bienes comunes o de los bienes propios de cada uno de los esposos, ya que en realidad la producción de esos frutos proviene del esfuerzo y dedicación de ambos cónyuges.
En cuanto a los derechos de usufructo o pensión (renta vitalicia o temporal), todo dependerá de si es un bien propio de uno de los cónyuges antes del matrimonio, o de si fueron adquiridos durante el matrimonio a título gratuito u oneroso por subrogación de bienes propios. Ahora bien, si dichos derechos (de usufructo o pensión) son adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común, entonces serán comunes.
En el caso de que el derecho de usufructo o de pensión sean propios de cada uno de los cónyuges, pero sus frutos o rentas son producidos durante el matrimonio, entonces serán bienes comunes en sus cuatro quintas partes, durante los primeros 20 años de matrimonio, y luego de 20 años, estos formaran parte de la comunidad conyugal.
Abogada Maria Alejandra Tuozzo M.
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