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Demanda de disconformidad en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ¿Que se puede esperar?

Actualizado: 11 feb




Foto de Vidal Baliel-Pexels


Demanda de disconformidad en contra del Consejo de Protección: ¿Qué se puede esperar?



En fecha 10 de Noviembre 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo emite sentencia definitiva  a favor de la parte demandante, representada en este acto por los abogados María Alejandra Tuozzo Malpica y Alexis Alexander Gonzalez Gonzalez,  en demanda de Acción de Disconformidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad incoada en contra de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo.


La parte demandante, madre de los niños, introdujo la demanda en fecha 13 de Julio 2022, luego de Medida emitida por el Consejo de Protección en cuestión, por haberla separado de forma arbitraria de sus hijos. Desde esa fecha hasta la fecha de la audiencia de juicio, la madre no pudo estar en contacto con sus hijos, es decir, un año y medio después se obtuvo justicia, pero ¿Cuál ha sido el costo?. 


De los hechos


Los hechos explanados en el escrito libelar, se sintetizan así:


En Fecha 15 de Abril del año 2021, la madre de los niños viaja a Colombia por tema de salud de un familiar (abuela), que padece de cáncer, según consta en copias de exámenes médicos, los cuales se anexan al presente escrito,  dejando a sus hijos bajo el cuidado del padre el señor C.B.,  con quien ya había  conversado referente al viaje y los motivos por los cuales debía salir del país, indicando que el tiempo aproximado que me iba a ausentar sería de un mes. Estando en Colombia, a la madre le fue detectado el Virus (COVID-19), lo cual quebrantó su estado de salud,  motivo por el cual no pudo regresar en el tiempo convenido, sin embargo, durante todo ese tiempo estuvo en comunicación continua con sus tres menores hijos, mediante mensajes y llamadas por WhatsApp, ellos les enviaban fotos, de hecho los niños y su padre estaba consciente que estaba  enferma con COVID 19, ya que su salud estaba bastante quebrantada y no podía salir del país, pero igualmente se comunicaba con los niños y a veces con el padre. Hasta la fecha 18 de Julio del año 2021, todo estuvo bien, fue posterior a esa fecha que comenzaron los insultos, ofensas y amenazas por parte del padre de sus hijos. En fecha 09 de Agosto del 2021, se comunicó nuevamente con el padre de sus hijos informando cuando seria la fecha de su regreso a Venezuela, indicando que sería el 5 de septiembre 2021, sin embargo, motivado a que esa fecha entró en lo que era una semana radical, no pudo salir de Colombia como lo tenía previsto, y es por ello que su llegada a Venezuela se retrasó, y fue el 13 septiembre del año 2021 cuando llega al país. Al llegar,  se dirige a la casa del padre de sus hijos,  a buscar a los niños infructuosamente,  fue dos veces sin éxito de encontrarlos, es por ello que decidió dirigirse a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Guacara a realizar una  denuncia en fecha 22 de Septiembre 2021, luego de esa fecha fue en reiteradas oportunidades al ente anteriormente mencionado,  ya que el padre le había quitado toda comunicación con sus hijos.


En el Consejo de Protección del Municipio Guacara,  le indicaban que el caso estaba en fiscalía y que ya las vías administrativa estaban agotadas, sin embargo la madre nunca fue notificada del procedimiento administrativo en su contra por algún funcionario adscrito a dicho órgano administrativo, aun cuando ese mismo día,  se había entrevistado con la Abogada C.M., quien fue la que aperturó el expediente en su contra, es por ello que en esa misma  fecha,  22 de Septiembre del año 2021, le solicitó le comunicarán formalmente de las denuncias que cursan en su contra, y qué por favor le informaran donde se encontraban sus tres menores hijos, haciendo ésta caso omiso la funcionaria a la solicitud,  manifestando que dicho expediente fue aperturado en fecha 25 de Agosto del año 2021 quedando signado con el número 346-2021, y que el expediente se había extraviado, y así transcurrieron varios meses sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, le informará algo al respecto a su caso, aún cuando les había solicitado ser informada de los hechos que atribuyen para separarle  tan arbitrariamente de sus hijos. 


En fecha 10 de Mayo del año 2022, la madre se presenta nuevamente en la sede administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, donde fue atendida por otra funcionaria que me indico que no era ella quien llevaba el expediente de mi caso, permitiéndole revisar rápidamente el expediente y tomar algunas notas del contenido del mismo, e indicándose que la Abogada Consejera C.M., quien era la titular de su caso se encontraba de vacaciones y debía esperar que ella se reincorporará para que me pudiese atender,  ya que era ella quien conocía el fondo del asunto. Ese día la madre solicita nuevamente copias del expediente administrativo, y que por favor fuese notificada formalmente del contenido del expediente administrativo en dicha fecha.


Posteriormente en fecha 12 de Mayo del Año 2022, la madre se dirige a la sede de la Defensoría del Pueblo a Exponer, allí me indicaron que iban a investigar lo sucedido en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara. En fecha 23 de Mayo del año 2022 se presenta nuevamente, ante la sede administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara a solicitar que le fuese notificada formalmente el contenido del expediente administrativo, y así poder ejercer los mecanismo legales a su favor, y la Consejera Abogada C.M., se negó a notificarle formalmente indicando que la vía administrativa estaba agotada. 


En fecha 24 de Mayo del Año 2022, se presenta la madre nuevamente a entregarles el Recurso de Reconsideración sobre las Medidas de Protección existentes en el expediente administrativo, entregando la Consejera C.M. un documento fechado  23 de Mayo 2022, titulado  “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en donde se indica que se deja constancia de que le citó y  notificó del proceso administrativo que cursa en su contra, indicando la funcionaria que le estaba haciendo un favor, ya que yo no podía ejercer ninguna acción legal hacia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, debido a que ya se había agotado la vía administrativa, haciendo énfasis en esas palabras, y que no podía informarle del contenido del expediente administrativo, ni dejar constancia de ello. 


Posteriormente de entregar ese documento, ella acepta recibir el Recurso de Reconsideración, considerando que el documento que me había entregado estaba fechado 23 de Mayo 2022. En el Recurso de Reconsideración se adjunta un escrito de la madre de notificación voluntaria de fecha 23 de Mayo 2022, el cual no me fue recibido oportunamente en su momento, así mismo se solicitan nuevamente copias certificadas del expediente administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa. La funcionaria se había negado en reiteradas oportunidades a recibir el escrito de solicitud de copias. 


El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara hasta la fecha no le había dado razón de la ubicación de sus hijos y los motivos por los cuales fue separada de ellos, no habiendo tenido contacto con ellos desde el 21 de Junio 2021, desconociendo el paradero de sus hijos.



De los argumentos de derecho para la decisión



Según establece el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección son "aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios nifios, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del Niño, Niña y Adolescente".


El objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el Consejo de Protección debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones, en este orden, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, hasta en sus funciones tiene el hecho de denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes o como establece en el punto "i" y ''j" de la Ley especial vigente que es la obligación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al acudir los agraviados a su instancia.


En este orden, el artículo 126 de la Ley especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección (salvo la Colocación Familiar, entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección son dictadas en un procedimiento administrativo siendo un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y judicialmente contra esa medida de protección (providencia administrativa) puede intentar la Acción de disconformidad de la medida de Protección impuesta (Art. 303 LOPNNA), teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantizar los derechos humanos de las personas tanto del recurrente que acude a la vía administrativa o el que resulta con medidas impuestas que en este caso no fueron de las medidas de carácter provisional que establece el artículo 296 de la Ley especial sino fue dictadas las medidas al culminar el procedimiento, como una providencia administrativa.


Sin embargo, este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto por el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación o procedimiento, como para aquel contra se abre el referido procedimiento si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que pasarlo a la vía idónea correspondiente, debe garantizarse al niño, niña o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo, lo expedito sobre la materia, individualizando cada caso si estos fueron a niños, niñas y adolescentes diferentes, en tiempos, modos y hechos diferentes, que en esta caso cada hecho debe ser individualizado e investigado, si desde el primer momento se produce una denuncia, que tiene de fondo una situación especial, debe ser seguida por otra vía esto debe pasarse a la instancia correspondiente para que se siga el debido procedimiento, que es muy distinto a que sea sobre un mismo hecho, en el mismo sitio, en el mismo lugar y el mismo hecho se ven afectados, varios niños. niñas y adolescentes.


Luego de dictadas las medidas el afectado tiene 48 horas para ejercer el recurso de reconsideración, agotada la vía administrativa es que procede el procedimiento de disconformidad, con relación a las medidas acordadas que llevan implícito en sí un reclamo que es o contra el mismo acto administrativo o por el procedimiento por no se estar de acuerdo con la decisión administrativa quedando el procedimiento judicial de protección el cual caduca a los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo,de lo cual se hizo una revisión desde el momento que se dio por notificada la parte y los días siguientes, que para este Tribunal fueron tomados como los días de despacho para interponer la acción ante el Tribunal de Protección.


En cuanto al derecho a defenderse la ciudadana madre Z.J.A.C., antes identificada, los mismos no aparecen que fueron garantizados. Por lo que aquí referido por las partes y revisado por este Juez se violentó el debido proceso, quedando un vicio administrativo bastante por cuanto el Consejo de Protección debe seguir lo pautado en la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 284, 285, 286, 287, 288 específicamente de lo cual revisando este juez trae la ilegalidad de lo actuado, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.


El procedimiento administrativo es un escenario que debe garantizar plenamente la defensa de los interesados en todas y cada una de sus etapas. La flexibilidad y disposición abierta de cualquier medio de prueba (Principio de libertad probatoria) no acaba en un estado inicial (promoción) sino que requiere de una valoración y traducción en su justo valor que sirva para calificar y sancionar. Recientemente, la Sala consolida el criterio apuntando lo siguiente:

"( .. .) contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón. la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como 'culpable ' al investigado. sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (SPA. 25-01-2007. Caso Oliver Steban Vásquez Cárdenas vs. Ministerio de la Defensa).


En el mismo orden de ideas el especialista de materia administrativa como es Allan R. Bwever- Carias y Víctor R. Hernández. M (Caracas 201 O en la Presentación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa Pág. 49 señala:


" ... la universalidad del control no sólo radica en que todos los actos administrativos cualquiera sea el órgano, ente o entidad que los dicte, están sometidos a control judicial, sino que lo son por cualquier motivo de contrariedad al derecho, es decir, por razones de inconstitucionalidad como ilegalidad propiamente dicha ... "


"Por ello. el Juez contencioso - administrativo de acuerdo a los propios términos del artículo 259 de la constitución, tiene competencia no sólo para anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino para condenar a la administración al pago, de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la misma, y además. para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa incluyendo en la expresión "situación jurídica subjetivas " no sólo el clásico derecho subjetivo, sino los derechos constitucionales y los propios intereses legítimos personales y directos de los ciudadanos y los reclamos derivados de la prestación de servicios públicos¨.


¨Y, todo ello, sin que el elemento esencial que caracteriza a la jurisdicción contenciosa administrativa de ser el medio por excelencia para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los particulares frente a la Administración…¨También el Juez constitucional debe asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados¨. (Negritas del Tribunal).


A la vez antes de pasar a concretar el hecho aquí dilucidado traigo a colación que la norma reconoce la Jerarquía Constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, concatenado con el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo así lo niños tienen unos derechos inalterables: 


" Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. El interés superior.

La prioridad absoluta.

El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños. niñas y adolescentes.

La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia. "


En el artículo 8 de la de la LOPNNA, hace muy clara referencia de que hacer a la hora de decidir donde no se puede dejar en este caso al niño, niña o adolescente en estado de indefensión,por lo tanto a la hora de decidir se debe tener en cuenta lo señalado en la norma que transcribo:


"Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes.


Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños. niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.


Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes ...

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adoelescente como personas  en desarrollo.


Parágrafo Segundo. En aplicación del  Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.


La corresponsabilidad del Estado las las familias y la sociedad en la protección de la infancia y la adolescencia, la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal,se incluye como un nuevo derecho humano, el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.


Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257 (ya citado). De tal manera que teniendo claro los sustentos normativos anteriores este Juez pasa a revisar los hechos que a través de la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun teniendo esa naturaleza especialísima, en razón de la desjudicialización de los problemas de la infancia con el fin de acercar la justicia al justiciable, atribuyendo funciones a un órgano administrativo, lo que constituye un principio de separación de poderes, es por lo que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben tomar las medidas de protección incluso de carácter inmediato dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes, pero todo esto debe también hacerse asegurándole los derechos a los ciudadanos, Estado, particulares, representantes, porque si no se está cayendo también en ocasionar la violación de los derechos humanos de la persona a la cual se le sigue un procedimiento administrativo como es el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser informado y a un juicio administrativo contradictorio, claro y debidamente procesado. Adminiculado a ello se da la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente: 


Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


El estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¨


Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…¨


Así mediante sentencia Nro 157 de fecha 17 de febrero de 2000, caso Juan Carlos Parejo Perdomo, criterio reiterado en sentencia Nros. 2425 del 30 de octubre de 2001, caso Hyundai Consorcio, y 1421 del 6 de junio de 2006, caso Angel Mendoza Figueroa, la Jurisprudencia dejó por sentado lo siguiente:


̈La doctrina comparada al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, en los que figura, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derechos a un tribunal competente, independiente e imparcial, derechos a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (...omissis).


El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso en un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos¨. 


Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 (citado), que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. Por lo aquí sucedido no el algo de simple formalidad, lo señalado como ilegal vicia el proceso y trae consigo la nulidad que se declarará sino en los casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez siendo por lo tanto el juez guardián del debido proceso debe mantener las garantías constitucionales.


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en reacción a los Requisitos el Acto Administrativo/ Causa o Motivo del Acto Administrativo, mediante Sentencia Nro. 01705 de fecha 20 de Julio 2000, lo siguiente:


Requisitos del acto administrativo. Causa o motivo del acto administrativo:


̈En general, todo acto administrativo para que ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia, b) que una norma expresa autorice la actuación, c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, d)que constare la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y a) que estos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos que se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirse en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…¨(Negrillas del Tribunal).



La Administración Pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de diversa naturaleza, en el entendido que por lo especial de la Materia, nos encontramos en la base del Derecho Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien Contencioso Administrativo. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.


En estos términos es menester aclarar ciertos puntos:


El acto administrativo es la ̈Declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. (Gabino, Derecho Administrativo, 13 edición, México, Porrúa, 1969, p. 307).



En este sentido, se entiende por la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones y que se refieren a derechos, deberes e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto a ellas. para comprender mejor el concepto, Lino Fernandez indica lo siguiente:


¨La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.¨


En el sentido estricto, comprende y abarca a las ̈Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos¨, particularmente esta última, de significación más restringida y específica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo. El que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de algunos de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de este.


En este orden de ideas, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:


¨El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niñas o adolescentes, y si la urgencia del caso así lo amerita, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes¨. 


El artículo 297, Ejusdem, establece:


̈Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieran resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurriendo dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aún cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas ̈. (Resaltado del Tribunal).


Por su lado el artículo 299, Ejusdem, reza:


¨En el curso del procedimiento del niño, niñas o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir en cualquier estado y grado del proceso y expresar su opinión…El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho…


El artículo 300, Ejusdem, reza:


¨La transmisión y resolución de los asuntos no pueden exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos¨(Resaltado del Tribunal).


Sobre la base de las normas previamente transcritas, se hace una revisión del referido expediente administrativo, del cual se evidencia:


  • Se observa al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente asunto, auto de apertura de misma fecha 25/08/2021, mediante el cual la parte demandada apertura expediente administrativo quedando registrado bajo el Nro. 346’21, donde ordena iniciar procedimiento a tenor de los previsto en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes sin constatarse en el expediente administrativo la notificación de la ciudadana Z.J.A.C madre de los niños y dolescente de autos, tal como lo ordena el artículo 297 de la Ley Especial que rige la materia.

  • Se puede constatar denuncia a instancia de persona interesada (Art.295 LOPNNA) por el ciudadano C.X.B.S, progenitor de los niños y adolescente de autos, según se desprende en acta suscrita por el mismo en fecha 25 de agosto 2021,inserta en folio treinta y nueve (39).

  • Asimismo se desprende de actas insertas a los folio del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza, que en fecha 25 de agosto 2021, fue escuchada la opinión de los niños y adolescentes de autos, que ese mismo día la parte demandante dictó a favor del adolescente Medida Provisional, ¨Declaración de Responsabilidad¨, resolucion 381/2020, ratificada en fecha 26/08/2023, para emitir posteriormente en fecha 10/09/2021  Medida de Separación del Entorno, medida de alejamiento del entorno en donde prohíbe a la ciudadana Z.J.A.C, en su carácter de progenitora de los niños, niñas y adolescente, hacer cualquier tipo de acercamiento a los mismos, con el objeto de garantizar la integridad personal, haciendo la salvedad que dicha decisión se debe cumplir hasta tanto el organismo revoque el misma, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • Cursa al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) y sus vueltos, de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado por la madre del Adoeslcente, quien interpone recurso de reconsideraciones a la mencionada medida de protección, al cual no se le dio respuesta por parte del ente administrativo.


En conclusion, observa quien sentencia que en el caso que nos ocupa existe elementos ue lleven a considerar que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo, actuo contra legem, su acción no estuvo dirigida a indagar la verdad sobre los hechos alegados en la denuncia, limitandose a solo escuchar la opinión de los niños y adolescentes involucrados y dictando una medida con el solo dicho del denunciante, se observa de la copia certificada del expediente administrativo que no se le garantizó  a la parte denunciada el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se evidencia que el procedimiento se inicia por denuncia de parte interesada, en este caso del progenitor de los niños y del adolescentes involucrados y dictando una medida con el solo dicho del denuniante, se observa de la copia certificada del expediente administrativo que no se le garantizó a la parte denunciada el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se evidencia que el procedimiento se inicia por denuncia de parte interesada, en este caso del progenitor de los niños y del adolescente en autos, a quien se le concedió de manera inemdiate, una vez escuchada la opinion de los niños y adolescente, la medida de Declaracion de responsabilidad y posterior dicta Medida de separación  de su entorno, sin que la progenitora de los niños y del adolescente , la ciudadana Z.J.A.C, estuviese notificada, aunado a ello al extravio del expediente administrativo para el momento. Por lo que aquí referido por las partes, y revisado por este Juez se violento el debido proceso, quedando un vicio administrativo bastante por cuanto el Consejo de Protección debe seguir lo pautado en la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y Adolescencia en los artículos 284, 285, 286, 287, 288 específicamente de los cual revisado por este Juez tiene la ilegalidad de lo actuado, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.


Observando este Juzgado la existencia de los vicios en los cuales incurrieron los Consejeros del Consejo de Niños, Niñas y Adolescnete de Guacara, Estado Carabobo, quienes iniciaron el Procedimiento Administrativo, considera que la ciudadana Z.J.A.C, quedo en estado de infensión al no poder exponer sus pruebas ni alegar sus razones, en el plazo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes: “Iniciado el procedimiento, el Consejo de Protección competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas conediendo, em ambos casos, un plazo de cinco días pra que elguen sus razones y expongan sus pruebas”, al no ordenar la notificación de la misma, en el entendido de hacer del conocimiento de la parte afectada del proceso que se seguía con su debida notificación, constituyendo una VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. En consecuencia constado por este Tribunal que existe violación al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa de la ciudadana Z.J.A.C, consagrados como derechos y garantías en el articulo 49 Constitucional, es claro para este Organo Jursdiccional que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.


Al pronunciarse este Tribunal sobre la existencia y quebrantamiento de normas de orden público, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, quedando demostrada la generacion de normas constitucionales. La nulidad trae que el acto administrativo no tenga sus efectos administrativos, esto sin afectar los derechos que tienen los niños de que se le dé debida respuesta en las instancias correspondientes. En los casos de violación al debido proceso, que es muy distinto  a que no se esté de acuerdo con las medidas lo que le queda al Juez es anular todo lo que no se llevó por el procedimiento debido sin afectar las denuncias del progenitor que nada tienen que ser afectados con esta decision, ya que el acudió confiado al Consejo de Protección para que siguiera un procedimiento.


RESUMEN DE DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE  para conocer la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, planteada por la ciudadana Z.J.A.C, debidamente asistida por los abogados ALEXIS GONZALES GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo, representado por los ciudadanos NELYS RODRIGUEZ, ABOG. CRUZ MORENO, LICENCIADA DENNY DIAZ Y ABOG. JHANETH GENOVESE, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se declara con LUGAR la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD contra la Medida de Protección dictada en fecha 26 de Agosto 2021 y de fecha 10 de Septiembre 2021, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo. TERCERO:Se declara NULO el Acto Administrativo dictado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara del Estado Carabobo,  representado por los ciudadanos NELYS RODRIGUEZ, ABOG. CRUZ MORENO, LICENCIADA DENNY DIAZ Y ABOG. JHANETH GENOVESE, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a los previsto en el artículo 19, ordinal 4to, de la L.O.P.A, en concordancia con los artículos 30 ejusdem y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO:De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nro 13-0139 del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente de autos, conforme a los dispuesto el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de los Consejos de Protección de Niños, NIñas y Adolescentes, este Juzgador , asume las competencias de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de los fines perseguidos por el sistema de protección que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se dicta medida de protección: Primero: Cuidado en el propio hogar de los Niños identificados en autos, quienes estarán bajo el cuidado y responsabilidad del padre, C.X.B.S,; Segundo Se ORDENA a estudios psicológicos y terapia familiar a los progenitores y de igual manera a los niños en autos, lo cual deberá ser consignado ante el ente administrativo, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, en beneficio de los niños y el adolescente identificado en autos; Quinto: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena la remisión de este asunto de oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a quien le corresponde la ejecución de la presente decisión, facultando al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que soliciten las partes. ASÍ SE DECIDE.












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