Tomando como referencia el Código Civil del año 1942, podemos apreciar como la mujer era obligada a demostrar que había vivido bajo ese estado, y no solo ello, sino que además tenía que demostrar que había contribuido con su trabajo al aumento del patrimonio del hombre, lo cual colocaba a la mujer en una situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre, cuyo trabajo en aquel tiempo se suponía siempre más lucrativo que el de la mujer.
Era evidente la discriminación en este sentido hacia la mujer, por eso en la reforma de 1982, se modifico dicha norma estableciendo el principio de igualdad en materia patrimonial entre los convivientes, descartandose la unión concubinaria si uno de los convivientes estaba casado.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagra en el artículo 77, los principios de equiparación e igualdad absoluta de la unión concubinaria como un matrimonio (sólo a efectos patrimoniales) y se le da protección a la unión concubinaria al aplicar a la misma las normas de la institución matrimonial en lo referente a la comunidad de bienes. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En la sentencia 1682 del 15 de Julio del 2005 de la Sala Constitucional del TSJ (caso Carmela Mampieri Giuliani) se interpretó el alcance del citado artículo constitucional y se aceptó la posibilidad de una comunidad concubinaria aunque uno de los concubinos esté casado, pero sólo en caso de concubinato “putativo”. Esta sentencia es de carácter vinculante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución por versar sobre el contenido o alcance de interpretación de una norma o principio constitucional, por lo cual produjo efectos de cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, es decir, vincula a todas las personas como a todos los poderes públicos.
¿Qué es el concubinato putativo?
A criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1682 del año 2005, a tenor de lo siguiente:
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”.
Es decir se reconoce la existencia de un concubinato de esa naturaleza sólo cuando se pruebe el desconocimiento por parte de uno de los concubinos de la condición de casado del otro y le otorga sólo al que actuó de buena fe los derechos patrimoniales que se equiparan al de los matrimonios putativos. Para quien actuó de buena fe se le considerará concubino desde la fecha de inicio de esa unión hasta su anulación; y para el que actuó de mala fe es como si nunca hubiera estado unido en concubinato.
La calificación de putativo, con efectos jurídicos, debe provenir a través de una sentencia que así lo declare, pues el mismo no se obtiene de un modo automático, y la importancia patrimonial que tiene, deriva del hecho de que declarado bajo esa condición, los bienes obtenidos durante la unión concubinaria corresponden íntegramente a quien actuó de buena fe.
¿Cuáles son los requisitos de ley para la eficacia probatoria de una Unión estable de hecho?
Debemos tener presente que el matrimonio es una unión o vínculo de derecho y nace con la correspondiente celebración del acto y expedición del Acta que así lo pruebe y la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio pero con carácter de estabilidad. Ambas son diferentes en cuanto a las exigencias y requisitos para adquirir su legalidad pero parecidas en cuanto a la realidad ya que la unión estable de hecho toma la apariencia del matrimonio para que luego pueda reconocérsele los plenos efectos patrimoniales del matrimonio.
En la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, Gaceta Oficial 39.254, se regula en los artículos 117 al 122 todo lo relativo al registro de dicha unión con eficacia probatoria, y establece que cuando son por manifestación de voluntad las mismas adquieren plenos efectos jurídicos a raíz de su inscripción registral. En el Reglamento de dicha ley del año 2013, se señala en el Artículo 66 los requisitos para esa inscripción.
Elementos esenciales para determinar una Unión Estable de Hecho
Como su nombre lo indica, la estabilidad es el elemento esencial a los fines de determinar una unión estable de hecho, que comprende además el elemento cohabitación (lugar común donde habiten, puede o no ser bajo un mismo techo), la permanencia (de modo indefinido, es decir, que no sea casual u ocasional), singularidad (un solo hombre, una sola mujer), notoriedad (conocida por todos en un lugar determinado) y la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial (que no hayan impedimentos para ejecutar un eventual matrimonio), es decir, esencialmente que convivan tal y como si estuviesen casados pero sin cumplir los trámites formales de la celebración del matrimonio.
Sin embargo, de acuerdo a la sentencia 1682 del año 2005, aunque la vida en común es un indicador de la existencia de ellas, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como: visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, tener hijos en común, etc.
Por otra parte, siguiendo los indicadores de otras leyes de orden social como por ejemplo la Ley del Seguro Social que al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia hace mención a dos años mínimo de duración de la unión, éste también es el tiempo mínimo para la calificación por un juez de la permanencia de esta figura jurídica (aun cuando la ley especial no hace mención a límite de tiempo para realizar el registro de una unión estable de hecho).
¿Cuáles son los efectos patrimoniales de la institución del matrimonio que se equipararon para la UEH?
En la sentencia del caso Carmela Mampieri Giuliani la Sala consideró que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (sentencia merodeclarativa concubinaria). Esta sentencia judicial es el acto que le da certeza y eficacia jurídica aun cuando la Ley Orgánica del Registro Civil también previó el registro como opción probatoria lo cual dispone en su artículo 117 que indica que se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial. Más adelante, a través de la sentencia Nro. 767 del año 2015 de la Sala Constitucional, el TSJ indicó que las pruebas vienen dadas por la respectiva sentencia, así como por el acta de registro, es decir, la otorgada por el Registro civil cuando es por manifestación de voluntad.
Es importante resaltar, que la sentencia merodeclarativa hace producir los efectos desde que la unión se creó (efecto declarativo) y hacia el futuro y no desde que la sentencia quedó firme (efecto constitutivo). En ella se comprueba el inicio, que de no expresarse dentro de la misma traerá problemas en el sentido del reclamo patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno sólo de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria. Ya declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción contemplada en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el juez. Primero se declara la existencia de la unión y sólo así puede realizarse la partición de los bienes comunitarios.
Entonces como derechos patrimoniales se pueden reclamar:
Derechos sucesorales según lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse estos derechos con relación al otro, el sobreviviente al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder, en materia de sucesión ab intestato, derecho a la legitima si hay testamento.
Se podrá exigir alimentos al otro conviviente, mientras exista la unión, a menos que el otro concubino carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, en cuyo caso podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil, los cuales son: descendientes por orden de proximidad, luego a los ascendientes, y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas, si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Si se declara a uno de los miembros de la unión como ausente, la otra parte podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
Un acreedor puede solicitar la nulidad de una venta realizada entre los concubinos, de bienes que estén a nombre de uno solo de ellos, e invocar la existencia de una unión concubinaria, lo cual debe demostrar.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, las uniones estables tienen también ese derecho.
Se puede observar de lo anterior, el régimen patrimonial que rige a las uniones estables de hecho. Es menester hacer mención, de lo que no es posible obtener por los convivientes de acuerdo a la sentencia 1682 del año 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) por ser en algunos casos, derechos civiles que solo se adquieren con el matrimonio y en otros por ser inexistentes de acuerdo a la ley, así tenemos:
No se adquiere estado civil “Concubino”, ya que el mismo no está previsto en ley. El concubinato es un concepto jurídico y una figura doctrinaria.
La mujer conviviente no puede utilizar el apellido del hombre con el cual convive.
Como no existe el deber de vivir juntos, tampoco existe el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos.
No pueden constituirse capitulaciones como en el caso del matrimonio.
Cualquiera de los convivientes puede contraer matrimonio, quedando “rota” de esa forma la unión estable de hecho.
No existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento y en forma unilateral.
Los concubinos no están obligados a declarar que están en tal condición.
El único concubinato que reconoce la ley es aquel que no sea contrario a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Para disolver una Unión Estable de Hecho o concubinato, se requiere efectuar la declaración ante las Oficinas del Registro Civil, la cual podrá realizarse de forma conjunta o individualmente por uno de los integrantes de la pareja.
Cuando la disolución se produzca por la manifestación unilateral, la declaración sólo podrá efectuarse ante la Oficina o Unidad de Registro del lugar de residencia de la pareja y en este caso se deberá notificar personalmente a la otra persona del registro de la disolución.
Abogada María Alejandra Tuozzo M.
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