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Los Derechos Constitucionales en los procesos del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

Actualizado: 6 ago 2023



En Venezuela, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están llamados a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco de lo contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Derechos del Niño. De lo anteriormente expuesto, se desprende la necesidad de que el personal que labora en los Consejo de Protección, estén debidamente formados en cuanto a los principios y normas constitucionales, así como las normas adjetivas, entre las cuales tenemos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).


Muchas veces al acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de denunciante o denunciado, nos encontramos con funcionarios que quizás por desconocimiento de lo contemplado en las normas jurídicas que rigen la materia, incurren en violación del debido proceso, el cual no solo es un derecho constitucional, sino que además esta plasmado y definido en todas las normas adjetivas como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hasta dentro de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Es aquí donde radica la importancia de que todas las partes involucradas en el proceso, ya sea en calidad de víctima o denunciado, estén conscientes de que tienen derechos constitucionales que los amparan. En tal sentido, me permito indicar algunos artículos del marco normativo nacional e internacional, que todo padre o madre inmerso en una situación denunciada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe conocer, esto en aras de educar, por cuanto actualmente en todo lo largo y ancho del territorio nacional existen denuncias por Violación de Derechos Constitucionales en los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de los Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Usted como representante del menor de edad tiene derecho a:

  1. Ser asistido por un abogado.

  2. Que se le expidan copias simples o certificadas del expediente, previa solicitud escrita, la cual deberá ser firmada, sellada y con fecha por funcionario que recibió su solicitud de copias del expediente.

  3. Que le reciban escritos, peticiones, documentos que sirvan como medios de prueba. El funcionario público deberá firmar, colocar sus datos, fecha de recepción y sello húmedo de la institución cada vez que usted consigne un escrito. Se recomienda que cada vez que usted vaya a consignar, lleve un escrito indicando los documentos que consigna, para que en una copia de este le estampen, sello firma y fecha de recepción. Usted siempre debe guardar copia de lo que consigna y la prueba de que se lo recibieron.


Los funcionarios de los Consejos de Protección, equiparan muchas veces el término autonomía como algo inherente a hacer el procedimiento o llevar el proceso conforme a lo que se decida en el momento, violando preceptos constitucionales que amparan no sólo a los niños, niñas y adolescentes, sino que también a padre y madre. La presunción de inocencia siempre debe existir, siempre que no se cuente con medios de pruebas fehacientes, y siempre que un Tribunal no se haya pronunciado al respecto.


Muchos Consejeros cometen el error de emitir opiniones a priori, sin escuchar a todas las partes involucradas y practicar todas las pruebas necesarias, para contribuir a esclarecer los hechos. Las atribuciones y el objetivo del Consejo de Protección se limitan a conocer los casos en los cuales existe amenaza o violación de un derecho o garantía del niño, niña o adolescente, consagrados y reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LOPNNA o cualquier otra ley o norma jurídica. En consecuencia, si no existe una afectación o vulneración de los derechos humanos o garantías, el Consejo de Protección no tiene competencia ni está legitimado para actuar.


Lamentablemente, tenemos también que por el hecho de que los Consejos de Protección, son órganos administrativos que forman parte de la estructura de las Alcaldías. Como pertenece al Poder Ejecutivo Municipal y se encuentra ubicado dentro de la organización interna de la Alcaldía, no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, y actúa en nombre y bajo la personalidad jurídica de la Alcaldía. Es decir, son empleados de las Alcaldías. No hay independencia.


Al tratarse de un órgano administrativo del Poder Público es necesario que sea creado mediante una ordenanza del Concejo Municipal (Cámara Municipal), tal y como se encuentra establecido. Adicionalmente, es imperativo que se determine, con precisión, la ubicación del Consejo de Protección dentro del organigrama interno o estructura orgánica de la Alcaldía, y que ésta asuma dentro de su presupuesto los gastos necesarios para su adecuado funcionamiento (incluidos personal, local, 22 Derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes herramientas de trabajo e insumos, entre otros), tal y como se desprende del artículo 165 de la LOPNNA.


Desde esta perspectiva, el Consejo de Protección es un órgano administrativo que sólo puede existir a nivel municipal, puesto que por mandato legal está incorporado dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico no es procedente crear Consejos de Protección nacionales o estadales. En todo caso, es importante recordar que el artículo 161 de la LOPNNA establece “la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario”, en desarrollo del criterio de descentralización hacia el Poder Local explicado anteriormente.


Siendo lo anteriormente expuesto, lo contemplado en las leyes que rigen los Consejos de Protección, el personal que labora allí, muchas veces no tiene la formación, el perfil necesario para tener la responsabilidad de proteger a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio. Esto se aprecia en cada uno de los informes, actas, y hasta medidas que redactan.


Así mismo, hay que tener en cuenta, que los Consejos de Protección no tienen competencia para ordenar a los órganos de policía la detención o arresto de personas en ninguna circunstancia. El artículo 160 de la LOPNNA establece, de forma expresa y taxativa, las atribuciones de este órgano del Poder Público y, como se desprende de su texto, no les atribuye la potestad para decidir en materia de privación de la libertad. En caso de dictar una decisión de esta naturaleza, estaría actuando fuera de sus competencias en violación del artículo 137 de la CRBV, en concordancia con el artículo 160 de la LOPNNA. Adicionalmente, esta decisión implicaría una vulneración arbitraria e inconstitucional del derecho humano a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la CRBV, el cual establece: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Por este motivo, una decisión de esta naturaleza sería absolutamente nula, acarrearía responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que la dictamen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.


En el mismo orden de ideas los Consejos de Protección no son órganos de seguridad nacional, ni educadores de calle , es decir, los Consejos de Protección administran justicia en ejercicio de la función jurisdiccional en sede administrativa, por lo que tienen una naturaleza eminentemente deliberativa. Su función central es aplicar medidas de protección. Su trabajo consiste fundamentalmente en substanciar procedimientos y tomar decisiones al respecto, indicando qué hacer frente a un caso concreto cuando se ha comprobado la afectación de los derechos humanos y garantías de niños, niñas y adolescentes. De allí que sus funciones se realicen generalmente dentro de sus respectivos locales de trabajo, donde conocen y deciden los procedimientos administrativos que son sometidos a su consideración.


En consecuencia, los Consejeros y Consejeras de Protección sólo deben salir de su local de forma excepcional, bien cuando deben constatar un hecho con fines estrictamente probatorios o cuando deben ejecutar sus medidas de protección. Desde esta perspectiva, los Consejos de Protección no están llamados a realizar labores que solo tienen los organos policiales, y mucho menos de educadores y educadoras de calle, o trabajadores y trabajadoras sociales. No son los encargados de vigilar en las avenidas de pueblos y ciudades si las personas respetan o no los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. No les corresponde acompañar a las fuerzas del orden público en allanamientos, en la ejecución de sentencias judiciales o presenciar desalojos. Mucho menos deben dedicarse a supervisar si en los locales nocturnos y bares han entrado adolescentes, o si alguno de ellos está intoxicado por alcohol o drogas. Tampoco tienen que ir de esquina en esquina buscando a los niños y niñas que deambulan de noche, que se dedican a la mendicidad o que están siendo explotados sexualmente. Para encargarse de estas actividades existen otros órganos y entes del Estado y de la sociedad.


La verdadera responsabilidad del Consejo de Protección es estar preparado en su local a recibir los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, que le sean presentados con el objeto de substanciar un procedimiento y aplicar las medidas de protección a que hubiere lugar.


Los Consejos de Protección no pueden dictar medidas de colocación familiar previstas en el artículo 126 de la LOPNNA:


De todo lo anteriormente expuesto, es importante que las partes conozcan los derechos constitucionales que les amparan, y en tal sentido me permito citarlos:


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.


Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.


Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.


Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.


Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidos del cargo respectivo.


Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurará, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.


También existen del de la LOPNNA, ciertos artículos que son importantes manejar, como partes del proceso:


LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Artículo 287 Recepción de denuncias y documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.


Artículo 297 Fase probatoria. Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.


Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.


Existen ciertos artículos de la LOPNNA que según mi criterio hacen pensar a los Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son intocables, por ser autónomos, sin embargo subrayó ciertos puntos que siempre obvian:


Artículo 158. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.


Artículo 159. Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.


Aconsejo a los padres a educarse y de hacerse asistir por un abogado cuando tenga que acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


María Alejandra Tuozzo M.

Abogada


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