29 de abril de 2023
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) de Venezuela, requiere ser reformada y reforzada urgentemente, debido al estado de indefensión en el que se encuentran nuestros niños, niñas y adolescentes, por cuanto tenemos dentro de los Consejos de Protección a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, personal no calificado, sin el conocimiento necesario para poder defender los derechos de nuestros niños.
Parte del personal, y sobre todo de las personas que ejercen el rol de Consejeros, son bachilleres con poco o nulo conocimiento del marco normativo venezolano, y esto va aún más allá, no cuentan con el conocimiento que se requiere para atender denuncias de hechos graves. Por tal motivo es urgente y necesario reformar el artículo 164 de la LOPNNA, el cual establece los requisitos que se requieren para ser miembros de un Consejo de Protección, cito:
Artículo 164. Requisitos para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo: a) Reconocida idoneidad moral y ética. b) Edad superior a veintiún años. c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año. d) Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller. e) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios. f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige.
Es insólito, que una materia tan delicada, permita que los ciudadanos con un título de bachiller, todavia en formación academica puedan ejercer el rol de Consejero, sin contar este con los conocimientos requeridos. Los Consejeros deben ser profesionales formados en materias especializadas, que puedan realmente ayudar en la defensa de los derechos de nuestros niños, como por ejemplo Licenciados en Psicología, Psiquiatras, Psicopedagogía, Abogados, Licenciados en Trabajo Social, entre otras especialidades que tienen relación con la materia.
La deficiencia o nulo conocimiento en materia legal o especializada, hace que muchos de los Consejeros, lleguen a pretender ejercer rol de jueces en la recepción de denuncias, sin permitirle al denunciado el derecho a la defensa, asumiendo estos una postura incorrecta, incurriendo estos en violación de preceptos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados estos en los artículos 25,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), lo que conlleva además a un vicio de indefensión, en el iter procedimental cuando estos obvian lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recordemos que el denunciado no es culpable hasta que se demuestre lo contrario, precepto constitucional establecido en el artículo 49, y que muchas veces tenemos como denunciados a madres, padres inocentes, a los cuales solo se les quiere quitar la patria potestad, para poder llevarse al niño, niña o adolescente fuera del país. Este tipo de denuncias se han hecho muy frecuentes con la migración de venezolanos, producto de la crisis económica que enfrenta Venezuela, como lo muestran las estadísticas.
CRBV Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos humanos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios y funcionarias públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
CRBV Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Recomendamos a todos los padres, que antes de acudir a una sede del Consejo para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, busquen asesoría y acompañamiento de un abogado con conocimiento en la materia, para que pueda ejercer de forma idónea cualquier acción que quiera emprender como denunciante o denunciado.
Debemos todos, ser garantes de la defensa de los derechos de nuestros niños, y por tanto el Estado, debe velar por fortalecer lo contemplado en su legislación.
Otro punto alarmante contenido en la LOPNNA, es el articulado referente al transporte ilegal o entrega ilegal de un niño o adolescente:
Artículo 231. Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño, niña o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado o sancionada según la gravedad de la infracción con multa de sesenta unidades tributarias (60. U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120. U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.
Artículo 232. Entrega ilegal. Quien teniendo a un niño, niña o adolescente bajo su Patria Potestad, Tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60. U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120. U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.
Como vemos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adolece de sentido en parte de su contenido, si realmente queremos defender los derechos de nuestros pequeños. Es tan crítica esta situación, que a diario se tienen denuncias en Fiscalía por acciones erróneas de estos entes, me refiero a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales, si bien es cierto, son necesarios como Institución que debe velar por la defensa de los derechos de nuestros niños, también es cierto necesitan ser supervisados, controlados, por una Ley que realmente defina lo que se requiere en defensa de dichos derechos, y que indique el camino a seguir, en cada uno de los casos.
Debemos y es urgente contar con personal calificado, que brinde atención a las familias venezolanas, el bienestar de nuestros niños no puede seguir en manos de personas con poco o nulo conocimiento de la materia. Esto es un llamado a la conciencia.
No con ello digo que no podamos tener bachilleres ejerciendo roles de asistentes, pero supervisados por expertos o conocedores de la materia, un equipo multidisplinario conformados por personal egresado de universidades reconocidas a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, como abogados, psicólogos, psicopedagogos, licenciados en trabajo social, médicos pediatras, orientadores, psiquiatras. Estos equipos multidiplinarios, deben a su vez ser supervisados por las estructuras superiores del Estado, todos asumiendo su cuota de responsabilidad, en las acciones que ejecuten, y así mismo, deberían ser sometidos a pruebas psicológicas especializadas cada cierto tiempo, para determinar el estado mental en el que se encuentran, porque pueden hasta llegar con el transcurrir del tiempo, a disociarse de la realidad, sin poder ser objetivos cuando analizan un caso.
Confiando en que el Estado Venezolano tomará pronto, cartas en el asunto, como protector, garante de los Derechos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes. María Alejandra Tuozzo M.
Abogada Venezolana.
email: abog.mariatuozzo@gmail.com
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